lunes, 10 de febrero de 2014

Argentina: reforma constitucional y política indigenista*



Por: Jorge Fava


1.- Introducción

En momentos en que en el seno de la sociedad argentina se debate intensamente la reforma de la Constitución Nacional, en puntos tales como: modificación del actual sistema presidencialista, con la instauración de la figura de un primer ministro; acortamiento del período de gobierno de seis a cuatro años y la posibilidad de reelección del primer magistrado; reemplazo del colegio electoral por elecciones con doble vuelta; etc.; debemos hacer un ligero repaso sobre la cuestión indígena en el país y el status socio-político de los pueblos indios dentro de lo que podemos llamar el “espíritu”, y aún de la letra, de la Carta Magna y la legislación nacional argentina.

En el Brasil, la Asamblea Constituyente modificó recientemente la Constitución Nacional de ese país, sin que lograran acceder a ella ninguno de los líderes indígenas propuestos (ver el artículo 231 de la nueva Constitución del Brasil).

Redactada en 1853, la Constitución argentina está animada e impregnada de un hálito propio a la realidad y corriente de pensamiento del siglo pasado. Este modelo de concepción “liberal” encierra en su texto francas contradicciones, cuando no una abierta discriminación a amplios sectores de la sociedad que pretendía organizar.

En plena conquista y expansión territorial (año 1853) a costa de las naciones indias, el poder central de la comunidad nacional, veía e interpretaba la situación de los aborígenes como un obstáculo a sus pretensiones de progreso o simplemente como a enemigos de la patria.

Hoy, transcurridos 136 años (fecha de referencia 1989) y consumadas la “Conquista del Desierto” y la “Campaña del Chaco” a fines del siglo pasado, avasallados los derechos, libertades y dignidad de los aborígenes, se replantea el tema ante la posibilidad de reforma constitucional.

La Dirección de Información Parlamentaria expresa: “El análisis de los antecedentes reunidos permite establecer una línea de evolución en el tratamiento de la cuestión indígena por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Esta línea indica esquemáticamente, y de manera convencional, la existencia de varios períodos que se distinguen por la orientación del tema:

Etapa ofensiva/defensiva.

Etapa de sometimiento/colonización. En la misma se observan diferencias según el predominio de los modos empleados para la incorporación del indígena a la sociedad: la ‘reducción’ o la difusión de los valores propios de la civilización.

Etapa de búsqueda de una política de integración.

Etapa de revalorización de la cultura indígena”.[1]

Para que esta última etapa se oriente efectivamente hacia una revalorización, desde los poderes Ejecutivo y Legislativo se deberá avanzar cualitativamente sobre los contenidos legislativos que no se condigan con este postulado; tarea que, como veremos, está por hacerse.

Los días 14 y 15 del mes de abril de 1984, y con el auspicio de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), se realizaron en la ciudad de Buenos Aires las PRIMERAS JORNADAS DE LA INDIANIDAD,[2] con la presencia de especialistas y líderes de varios de los grupos étnicos que habitan en el país. Allí, después de agotadoras sesiones, se redactaron las conclusiones elaboradas por las mesas de trabajo, en las que se dieron a conocer posturas políticas, religiosas, denuncias y reclamos.

Portada del documento auspiciado por la APDH.

Analicemos ahora, someramente, algunos de los planteos indígenas de aquellas Jornadas, que debieran ser respetados en la redacción de la nueva, o al menos remozada,  Carta Magna.

2.- Extracto de la Comisión I: Derechos Territoriales

2.1.- “En cuanto a la fundamentación, no podemos argumentar que las tierras nos pertenecen porque las trabajamos. Las organizaciones indias, como el Consejo Indio de Sudamérica y el Consejo Mundial de Pueblos Indios, que están representados ante las Naciones Unidas en su Consejo Económico Social, plantean esta cuestión como naciones indias y no sólo como pueblos o tribus como dice el Convenio 107 de la OIT o la ley 14.932”.[3]

Debemos aclarar aquí que la ley 14.932 homologa los Convenios 87, 105 y 107 de la OIT; este último referido a la protección e integración de la población indígena (revisado en junio de 1987-89).[4]

La reciente ley 23.302 Sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes,[5] mantiene la situación en los mismos términos sin reconocer el reclamo arriba consignado, aunque introduce nuevos aspectos que mejoran la legislación anterior.

En el artículo 7º de la misma norma jurídica, se disponen los términos de adjudicación de tierras en conceptos progresistas tales como: “...tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad...”, o la entrega de: “...títulos definitivos a quienes los tengan provisorios”. (Las cursivas son nuestras).

Dicha ley fue devuelta al Senado de la Nación por el Poder Ejecutivo, quien le introdujera una serie de reformas, dándosele entrada en la 1º Sesión Extraordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación el 12 de febrero de 1986, durmiendo allí el largo sueño de los postergados. Finalmente, en febrero de 1989, y a través del decreto N° 155/89, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la ley N° 23.302. El decreto correspondiente establece además que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) deberá crear delegaciones en las regiones del noroeste, litoral, centro y sur del país.[6]

3.- Participación

3.1.- “Las naciones indias tienen el derecho de estar representadas cuando se dirime cualquier problema que las afecte”.[7]

Este derecho está inicialmente reconocido por la ley 23.302 en su artículo 5º, al decir: “Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social...”

En otra parte del presente artículo nombra a los representantes de los distintos ministerios ante el Instituto y luego especifica: “e) Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación”.

4.- Mesa de Trabajo III: Derechos Culturales

4.1.- “a) Derogación del artículo 67º, inciso 15 de la Constitución Nacional, porque exige la evangelización del indio, que incita al etnocidio y se opone a la libertad de cultos”.[8]

Este es uno de los puntos más importantes y que deberá ser tenido en cuenta en el futuro Congreso Constituyente, porque se plantea abiertamente una cuestión de discriminación socio-cultural y por estar en rotunda contradicción con el artículo 14º, que consagra la libertad de la profesión del culto.

“Art. 67º, 15-Corresponde al Congreso: Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo” (Constitución de la Nación Argentina).

Es esta aspiración una pretensión del viejo imperio español, cuando ya en 1601, a través de un mandato monárquico, Felipe III recomendaba: “Todos deben mirar por la conversión de los indios...”. A partir de un equivocado paternalismo, Mariano Moreno volcó estas concepciones en su “Disertación Jurídica Sobre el Servicio Personal de los Indios”, que leyó en la Real Academia de Práctica de la Jurisprudencia de Buenos Aires en agosto de 1802; cuyo pensamiento fue recogido y llevado al Congreso Constituyente de 1853 por el diputado Benjamín J. Lavaysse, transformándose posteriormente en el artículo 67°, inciso 15 de la Carta Magna argentina.[9]

En su obra “Teoría Pura del Derecho”, Hans Kelsen escribe: “...La Constitución puede también determinar el contenido de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenido...

“...Así, cuando una constitución moderna establece una lista de derechos individuales básicos, tales como la igualdad ante la ley o la libertad de conciencia, dicha Constitución prohíbe por ello mismo la sanción de leyes que consagren la desigualdad entre los sujetos de derecho o que ataquen a algunas de las libertades que les están garantizadas...”.[10]

Como vimos, nuestra Constitución se aparta de ese principio fundamental (consagrado en su Art. 28º) cuando prescribe derechos y determina futuros contenidos legislativos (ej.: Art. 14º), que luego no les reconoce a un segmento de la población en otra parte de su propio texto. La explicación a la contradicción señalada de los artículos 67º, inciso 15 y 14º de la Carta Magna, la encontramos en el hecho de que se atribuía a los pobladores indígenas un status político-social diferenciado, por inferior, del resto de los integrantes del pueblo; postura que a su vez se enfrenta al artículo 16º de la misma Constitución, respaldado, además, por los pactos y declaraciones internacionales, que sostienen la igualdad de todos los hombres ante la ley.[11]

Por su parte el artículo 14º de la ley 23.302, al hablar de los planes de educación especifica: “...los planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional”. (Las cursivas son nuestras).

La ley 14.932 (Convenio 107) también hace referencia a este punto: (medidas:) “Art. 2º - a) Que permiten a dichas poblaciones beneficiarias, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás elementos de la población”.

Existe aquí otra clara contradicción entre la Constitución y legislaciones vigentes, además de un nefasto racismo subyacente.

Llegados a este punto, se impone aclarar que la igualdad ante la ley debe apoyarse sobre la base del respeto a las diferencias, para lo que habrá de tenerse en cuenta la tesis de las organizaciones indígenas de “igualdad en la diferencia”; lo que no es otra cosa que el reconocimiento institucionalizado (constitucional) de la existencia de estos pueblos y sus respectivas especificidades étnico-culturales (ver N° 5: Política y Organización), basándose en el principio jurídico de la inviabilidad de la tenencia de una misma legislación para dos realidades distintas.

Sobre el tema religioso, el texto de la ley 23.302 no es claro, ya que sólo nombra un representante de la Secretaría de Cultos ante el Consejo Asesor sin establecer nada más. En tanto la ley 14.932 precisa en el artículo 4º, a, que se debe: “Tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos...” de las etnias; y en el inciso b, agrega que los cambios deben efectuarse: “...con el consentimiento de los grupos interesados”.

Al tema se lo sigue manejando con cierta vaguedad o total mutismo, mientras que la realidad desdice al artículo 4º, b.

4.2.-“XI – Que se repudie el artículo 76º de la Constitución Nacional que expresa que el presidente de la República debe ejercer el Culto Católico”.[12]

Este es otro punto urticante con el que los reformistas se habrán de enfrentar, en virtud que desmiente la pregonada igualdad de los hombres y la libertad de cultos, limitando caprichosamente las posibilidades políticas de importantes sectores de la sociedad global, anteponiendo un requisito que nada tiene que ver con la organización política de la República.

Será inexacto hablar de libertad religiosa o igualdad entre los hombres, mientras los aborígenes sufran en este aspecto una situación marginal, determinada por un fuerte sesgo etnocéntrico instaurado en la Carta Magna. La legislación actual representa para el indígena argentino, una enmarañada selva de leyes contrapuestas y divergentes, en la que el mejor guía montaraz perdería fácilmente el rumbo.

Numerosos grupos étnicos padecen con este artículo la misma discriminación que los indígenas, también relegados, como observamos, en otras cuestiones. La amplia mayoría de católicos que habitan en el país, no es argumento suficiente para justificar la injusticia o la marginación.

5.- Mesa de Trabajo IV: Política y Organización

5.1.- “Para que exista participación equitativa entre las culturas indias y la occidental, el Estado argentino debe reconocer a los pueblos indios como naciones enmendando la Constitución para que Argentina sea una confederación pluricultural y plurinacional. Teniendo así cada uno derecho a la autogestión y a desarrollar la propia cultura según el derecho internacional”.[13]

Este reclamo al poder nacional se entronca con las lógicas aspiraciones de autogestión, tesis fundamental para la organización y participación de los pueblos indios, dentro de la configuración total y pluricultural de la Argentina (ver Nº 1: Derechos Territoriales).

Al respecto, Adolfo Colombres manifiesta: “El cambio, que es ya una constante reconocida en toda cultura, en el caso indígena (...) se convierte en una necesidad de la cual depende su supervivencia como etnia. Pero tal cambio debe surgir del mismo grupo, ser plenamente asumido por éste, y no el fruto de una imposición externa dirigida a variar la fachada para mantener la asimetría básica de la relación de dominio...”.[14]

6.- Autodeterminación y Declaración de Derechos Indígenas

Pero más allá de la discriminación y el racismo “institucionalizado”, el colonialismo interno de la sociedad nacional sobre los grupos indígenas, adquiere aristas complejas en una realidad que nos obstinamos en ver parcializada. En el mes de abril de 1982, y bajo el gobierno de la dictadura militar, se discutía intensamente en los foros internacionales y en el pueblo mismo, la recuperación de nuestras Islas Malvinas en manos de Inglaterra, potencia invasora. La situación de los “kelpers” (nombre que se da a los habitantes de las islas), como ciudadanos de segunda categoría del Reino Unido, fue el pan que alimentó las críticas y cuestionamientos sobre los valores éticos de un Estado ciertamente colonialista. Los ingleses reclamaron y reclaman la autodeterminación de la población isleña (de origen anglosajón, ya que los primigenios habitantes argentinos fueron expulsados en 1833) como clave para dirimir el problema de soberanía en disputa. La propia voluntad de los pueblos como doctrina para decidir sus destinos, es tema central de la política exterior argentina, enarbolada en todos los conflictos internacionales como principio inalienable (el caso Nicaragua es un ejemplo reciente); pero rechazada en la cuestión Malvinas por tratarse de población implantada, sin posibilidades de autodeterminarse. Es así ciertamente, pero analicemos el problema desde una óptica estrictamente indígena: nuestra llamada comunidad nacional sería entonces población implantada con respecto a los verdaderamente autóctonos grupos indios.[15] ¿Posibilitaremos la autodeterminación aborigen?

Repasemos ahora los aspectos fundamentales de los derechos indígenas definidos en la Cuarta Reunión del Consejo Mundial de Pueblos Indígenas (CMPI), llevada a cabo en Panamá entre los días 23 y 30 de septiembre de 1984 y que contó con la participación de aproximadamente 300 representantes aborígenes de 23 diferentes países.

“DECLARACIÓN DE DERECHOS INDÍGENAS”

Principio 1: Todos los pueblos indígenas tienen el derecho a su autodeterminación. En virtud de este derecho pueden determinar libremente su status político y seguir libremente su desarrollo económico, social, religioso y cultural.

Principio 2: Todos los Estados dentro de donde viven los pueblos indígenas deben reconocer la población,  territorio e instituciones de los pueblos indígenas.
  
Principio 3: La cultura de los pueblos indígenas forma parte de la herencia cultural del hombre.
  
Principio 4: Las tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas deben ser respetadas por los Estados, y reconocidas como una fuente fundamental jurídica.
  
Principio 5: Todos los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la persona o grupo de personas incluidas en su población.
  
Principio 6: Cada pueblo indígena tiene el derecho a determinar la forma, estructura y autoridad de sus instituciones.
  
Principio 7: Las instituciones de los pueblos indígenas y sus decisiones, así como la de los Estados, deben ser de acuerdo a los principios de derechos humanos internacionalmente aceptados, ambos individual y colectivamente.
  
Principio 8: Los pueblos indígenas y sus miembros tienen el derecho a participar en la vida política del Estado.
  
Principio 9: Los pueblos indígenas deben tener derechos exclusivos a sus tierras tradicionales y a sus recursos naturales; allí donde las tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas han sido tomadas sin su libre consentimiento e información, esas tierras y recursos naturales deben ser devueltas.
  
Principio 10: Los derechos territoriales de los pueblos indígenas incluyen los derechos al suelo y subsuelo; derechos completos a las aguas interiores y de la costa y derechos a zonas económicas y específicas costales dentro de los límites de la ley internacional.
  
Principio 11: Todos los pueblos indígenas pueden, para sus necesidades, utilizar libremente sus riquezas y recursos naturales de acuerdo a los principios 9 y 10.
  
Principio 12: No podrá realizarse ninguna acción o tipo de conducta que, directa o indirectamente, puede resultar en la destrucción de la tierra, aire, agua, hielo en agua, vida animal, hábitat o recursos naturales sin el libre e informado consentimiento de los pueblos indígenas afectados.
  
Principio 13: Los derechos originales a la cultura material, incluyendo lugares arqueológicos, artefactos, diseños, tecnología y trabajos artísticos de los pueblos indígenas les pertenece a ellos mismos.
  
Principio 14: Los pueblos indígenas tienen el derecho a recibir enseñanza en su propio idioma o a establecer sus propias instituciones de enseñanza. Las lenguas de los pueblos indígenas deben ser respetadas por los Estados en todas las negociaciones entre los pueblos indígenas y el Estado sobre las bases de igualdad y no-discriminación.

Principio 15: Los pueblos indígenas y sus autoridades tienen el derecho a ser consultados con anterioridad a, y autorizar, la realización de toda investigación tecnológica y científica a realizar en sus territorios así como ser informados y tener acceso completo a los resultados de la investigación.

Principio 16: Los pueblos indígenas tienen el derecho, de acuerdo a sus tradiciones, a desplazarse libremente y realizar actividades tradicionales y mantener relaciones de parentesco a través de fronteras internacionales.

Principio 17: Tratados entre naciones indígenas o pueblos y representantes de Estados acordados libremente, deben ser mantenidos e implementados bajo la ley nacional e internacional”.[16]

7.- Conclusión

Nuestra sociedad debe aceptar que los grupos aborígenes argentinos obtengan un espacio político-cultural equitativo de participación, a fin de plasmar un modelo de identificación común a partir del conocimiento y el respeto de las diferencias que como pueblos poseemos, evitando de esta manera el negativo colonialismo cultural que aún hoy regla nuestras relaciones interétnicas.[17]

La actual posibilidad de reforma constitucional, nos ofrece una nueva oportunidad de revisión de las injusticias pasadas, para que las presentes y futuras generaciones indias crezcan en libertad y participen de la construcción de una sociedad más justa.



* Publicado en la Revista de Antropología Nº 15. Año IX. Buenos Aires, julio-agosto de 1994. Págs. 57-61. Una versión modificada del mismo se publicó en el Boletín IWGIA N° 1. Copenhague, julio/agosto 1991. Págs. 21-27. El actual artículo es una síntesis de ambas.
[1] Dirección de Información Parlamentaria: Tratamiento de la Cuestión Indígena. Congreso de la Nación. Buenos Aires, abril de 1986. Pág. 13.
[2] APDH: Primeras Jornadas de la Indianidad. Buenos Aires, 1984.
[3] Idem, pág. 29.
[4] Boletín Oficial, 29/XII/59. Esta ley no fue reglamentada, ni se creó organismo de aplicación.
[5] Boletín Oficial, 12/11/85.
[6] Diario CLARÍN. Buenos Aires, 18/02/89 y revista HUAICO N° 35. S. S. de Jujuy, junio de 1989. Pág. 29.
[7] APDH: ob. cit., pág. 29.
[8] Idem, pág. 31.
[9] BIEDMA, José J.: Crónicas Militares. Antecedentes Históricos Sobre la Campaña Contra los Indios. Buenos Aires, 1975. Pág. 145.
[10] KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho. Buenos Aires, 1960. Pág.148.
[11] Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo 1°: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
“Artículo 2°: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ésta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Asamblea General de la Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948).
[12] APDH: ob. cit., pág. 32.
[13] Idem, pág. 33.
[14] COLOMBRES, Adolfo: Hacia la Autogestión Indígena. Quito, 1977. Pág. 25.
[15] Sobre la conceptualización de “extranjeros” aplicadas por algunos sectores de la sociedad nacional a los mapuches y otras etnias, Dolores Juliano aclara: “...Comencemos por analizar el mecanismo según el cual se considera que gran parte de nuestra población indígena es “extranjera”. Por ejemplo, la racionalización, según la cual los mapuches son migrantes chilenos, y por lo tanto sus problemas no nos atañen directamente. Además de ser esta una interpretación incongruente con las características inmigratorias del país, constituye una evidente manipulación histórica. El territorio mapuche es previo a la existencia de la Argentina y de Chile y se extendía a ambos lados de la cordillera, con parcialidades diferentes pero interrelacionadas. Además hay aún mucha discusión  entre especialistas sobre si la etnia original provenía o no de las llanuras pampeanas. Al producirse la expansión de los dos Estados mediante la conquista de territorio indígena, se fraccionó éste, quedando la parte de mayor densidad de población incorporada a Chile. El hecho que los desplazamientos indígenas no tuvieran en cuenta esa frontera no autoriza a asignarles globalmente una nacionalidad chilena, que en algunos casos se corresponde con la autoadscripción, pero en muchos no”. (El Discreto Encanto de la Adscripción Étnica Voluntaria. En: Procesos de Contacto Interétnico. Compilador R. Ringuelet. Buenos Aires, 1987. Pág. 102).
[16] Boletín del Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA). Vol. 5, Nº 1/2. Copenhague, mayo de 1985. Págs. 234 y 235.
[17] Sobre esta política Roger Bastide opina: “...no es menos cierto que se puede imaginar perfectamente una integración de grupos culturales distintos en un todo único, política y económicamente integrado, sin que para ello tales grupos deban perder o modificar sus culturas nativas...” (Antropología Aplicada. Buenos Aires, 1977, pág. 41).


CÓMO CITAR ESTE ARTÍCULO:

FAVA, Jorge: 2014 [1991, 1994], “Argentina: reforma constitucional y política indigenista”. Disponible en línea: <www.larevolucionseminal.
blogspot.com.ar/2014/02/reforma-constitucional-y-politica.html>. [Fecha de la consulta: día/mes/año].